000 | 01401 a2200133 4500 | ||
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035 | _a314173 | ||
005 | 20221118044733.0 | ||
998 |
_aHEM4 _b20171201 _e314173 _zjanium |
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008 | 171201e mx |||p r 0 b|spaod | ||
100 | 1 | _aCordero Pinto, Guadalupe | |
245 | 1 | 0 | _aAproximación conceptual de los entes constitucionales autónomos |
520 | _aA finales del siglo pasado se introdujo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el vocablo autonomía para identificar a instituciones cuya característica principal es que no dependen del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a las cuales se les denominó órganos constitucionales autónomos, OCAS. Las reformas a la norma primaria se hicieron sin alterar el contenido del artículo 49 del texto constitucional, disposición que consagra el principio de: división de poderes, lo que generó que se cuestionara la naturaleza jurídica de estos novedosos entes. Esta circunstancia, aunada a la falta de sistematización y armonización en el diseño constitucional elegido por el Poder Constituyente, abonó al desorden interpretativo de los llamados órganos constitucionales autónomos, incertidumbre que actualmente se ha atenuado con la jurisprudencia 20/2007,1 que establece los elementos mínimos para que un ente sea considerado autónomo constitucional. | ||
773 | 1 |
_tQuórum Legislativo _g117 (dic. 2016), 143-180 |
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999 |
_c288309 _d288309 |