La inconstitucionalidad de la retención por cuarenta y ocho o noventa y seis horas, después de ejecutarse las detenciones en casos de urgencia
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Analítica | Biblioteca Legislativa | Hemeroteca | Available | 404241 |
El Congreso Constituyente de 1916,1917 advirtió la necesidad de atribuir a la autoridad judicial exclusividad para la privación de la libertad deambulatoria de la persona a través del decretamiento de las órdenes de aprehensión: consiguientemente, dicha necesidad se estableció en el artículo dieciséis constitucional, señalando, como excepción, la detención en casos de flagrancia o urgencia... En el texto original del citado artículo dieciséis se autorizaba genéricamente a la autoridad administrativa decretar la detención de un acusado, pero solamente en casos urgentes, siempre que no hubiera en el lugar autoridad judicial y se tratara de delitos perseguibles de oficio, debiéndose poner al detenido inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.
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